viernes, 27 de noviembre de 2015

DECISION SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TSJ CASO ANTONIO LATELLA

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
EXP. Nro. 2011-1075
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió oficio Nro. JS/CSCA-2011-1042 de fecha 26 de septiembre de ese año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.409.462, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), inscrita por ante el Registro Cooperativo bajo el Nro. ACSM-260, según Resolución Nro. 377 del 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2001, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.105, contra “el acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico” interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, contra la decisión S/N de fecha 16 de diciembre de 2010 (notificada el 6 de abril de 2011), suscrita por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual se ordenó a la mencionada Cooperativa “legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo no mayor de 90 días, los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como (...) la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación (...) [y se le impuso] multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS (...)(Agregado de la Sala).
Dicha remisión obedeció a la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del juicio en esta Sala Político-Administrativa.
Por auto dictado el 18 de octubre de 2011, luego de dar cuenta del mencionado asunto, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
A través de sentencia Nro. 01718 de fecha 8 de diciembre de 2011, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante diligencia presentada el 11 de enero de 2012, el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares (ambos identificados anteriormente), consignó instrumento poder que acredita a esta última y a los abogados Nelson José Marín Lara, Yonel José Marín Sequera, Nelson Marín Sequera y Jazmín Marín Sequera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.102, 105.680, 93.603 y 114.197 respectivamente, como representantes judiciales de dicha asociación, e igualmente requirió se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, ante el cual se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2012, acordando solicitar del Ministerio del Poder Popular para el Comercio el envío del correspondiente expediente administrativo a fin de proveer sobre la admisión. A tales fines, el 28 del mismo mes y año, se libró oficio Nro. 000183.
El 21 de marzo de 2012, el Alguacil consignó el acuse de recibo del mencionado oficio.
A través de diligencias suscritas los días 10 y 11 de abril de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó se procediera a admitir la demanda y consignó “copia del recurso jerárquico ejercido (...) ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.
En fecha 24 de abril de 2012, fue admitida la acción planteada, ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento de la medida cautelar. Luego, el 8 de mayo de ese año, se libraron los oficios Nros. 00418, 000419, 000420 y 00421, a nombre de la Procuradora General de la República, el Fiscal General de la República, la Ministra del Poder Popular para el Comercio y de esta Sala, respectivamente. Asimismo se libró boleta a nombre del ciudadano Antonio Latellan San Gregorio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.059.081, en su carácter de denunciante de la actora, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Por diligencia del 9 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libre el cartel de emplazamiento.
El 15 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 0000274, fechado 15 de mayo de 2012, suscrito por la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministro del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual remitió copia del recurso jerárquico que ante dicho órgano interpusiera la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano Antonio Latellan San Gregorio, ya identificado.
El 19 de junio de 2012, se recibió oficio Nro. 459-2012 librado el 18 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual remitió copia certificada del expediente “N°DEN-010822-2008-0101”, con el cual se acordó formar pieza separada, como se evidencia de auto dictado ese mismo día.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió comunicación (no consta la oportunidad en que fue elaborada),  suscrita por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.244, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual informó que asumirá la representación del ciudadano Antonio Latellan San Gregorio.
Mediante diligencias suscritas el 27 de junio y 18 de julio de 2012, el Alguacil consignó los acuses de recibo de los oficios Nros. 0419 y 0418, remitidos al Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 9 de agosto de 2012, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a todos los interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado en el caso.
El 18 de septiembre de 2012, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.705, consignó oficio-poder que la acredita como representante judicial de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de notificación que fuera librado el 9 de agosto de ese año. Posteriormente, consignó la publicación del mismo, como se evidencia de diligencia suscrita el 2 de octubre de 2012.
El 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala, el cual se recibió en fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado el 16 de octubre de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero de ese año, se incorporó la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente.
El 25 de octubre de 2012, la abogada Raysabel Gutiérrez, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó nuevamente el oficio-poder que acredita su representación. En la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Raysabel Gutiérrez, Marielba del Carmen Escobar Martínez, y Teresa Elizabeth López Cruz, antes identificadas, actuando en representación de la parte demandante, de la República, del Ministerio Público y del ciudadano Antonio Latellan San Gregorio, respectivamente. Asimismo, se dejó sentado que la apoderada judicial de la parte actora y de la República, consignaron escritos de promoción de pruebas y que esta última, así como la Defensora Pública, presentaron conclusiones.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el mencionado juzgado fijó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas. Posteriormente, por autos separados dictados el 20 del mismo mes y año, se procedió a la admisión de las que promovieran tanto la apoderada judicial de la parte accionante como la Procuraduría General de la República.
El 29 de noviembre de 2012, se libró oficio Nro. 001108 dirigido a esta última, informándole de dichos pronunciamientos, cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil mediante diligencia suscrita el 24 de enero de 2013.
El 19 de febrero de 2013, concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Sala.
Según auto del 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que por acuerdo de fecha 15 de enero del mismo año, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de marzo de 2013, las representantes judiciales del Ministerio Público y de la recurrente, consignaron escrito de informes.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Jesús Alberto Vásquez Cubillán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.897, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República y la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando en su condición de Defensora Pública Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informes.
El 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia.
A través de escrito de fecha 5 de junio de 2013, la Defensora Pública Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, -entre otras consideraciones- señaló que la recurrente “continua distribuyendo el agua a las distintas parcelas”.
En fecha 11 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia de mérito.
Por auto dictado el 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fechas 5 de junio y 30 de septiembre de 2014, la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia y la representación judicial de la parte actora, respectivamente, solicitaron se dicte sentencia.
Por escrito consignado el 4 de noviembre de 2014, el abogado Emil José Rico Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.934, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, requirió sea dictado el pronunciamiento de mérito. Similar petición fue nuevamente planteada por la recurrente, a través de diligencia presentada el 29 de enero de 2015.
Por auto dictado en la última de las mencionadas fechas, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó el acto administrativo recurrido, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El presente procedimiento administrativo (...) se inició por Denuncia (...) interpuesta por el ciudadano LATELLAN SAN GREGORIO ANTONIO (...) En fecha 15 de enero de 2010, se dejó constancia (...) de la consignación de la notificación al establecimiento COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB (COOPEJUNKO), de conformidad con el artículo 120, actualmente artículo 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (...) este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente: La denuncia interpuesta por el ciudadano LATELLAN SAN GREGORIO ANTONIO, por ante este Organismo, se fundamenta en irregularidades en la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia, como es el cobro indebido y la negativa por parte de la cooperativa denunciada a emitir facturas por los pagos realizados, y a instalar los medidores individuales, así como también irregularidades en la ejecución presupuestaria (...) Este Instituto (...) cree oportuno señalar en primer lugar que el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispone (...)De esta norma queda demostrado que ambas partes en el presente procedimiento son sujetos de derecho de la Ley que rige el mismo, por cuanto se desprende de la información contenida en el expediente administrativo; donde se refleja e identifica al denunciante como cliente de Coopejunko, por ende se verifica la existencia de una relación de prestación de servicio por parte de la denunciada, lo que la enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley (...) Es importante destacar que este Despacho desestima los alegatos presentados por la representación de Coopejunko, ya que no promovieron elementos de convicción (...) Cabe destacar, que entre los anexos presentados por la parte actora, se encuentra (...) [la] opinión  relacionada con el reclamo presentado por los vecinos del Parcelamiento Coopejunko, en la cual, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, se pronuncia (...) estableciendo lo siguiente (...) ‘Lo concerniente al pago del servicio de agua, se hará como punto único lo que determine el medidor’ (...) nos hace presumir que lo denunciado (...) es cierto (...) Basta con analizar los anexos presentados por la parte actora, los cuales, como se plasmó anteriormente, están basados en los diferentes pronunciamientos de los distintos entes a los cuales han recurrido los afectados (...) según los aportes presentados por la parte denunciante en este procedimiento, se puede constatar que existe una actuación comercial irregular por parte del denunciado (....) la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece en su artículo 18 (...) El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela  necesaria para su existencia, preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas (...) como ocurre en el presentado (...) la cooperativa en autos se niega a satisfacer la demanda de las personas, en cuanto a la individualización de los medidores (...) la empresa denunciada no desvirtuó lo exigido por el denunciante en cuanto a la facturación por los pagos realizados. La realización de cualquier actividad que menoscabe el desarrollo integral de los ciudadanos, en contravención a los postulados constitucionales, debe conseguir oportuna intervención de los Órganos que ejercen el Poder Público (...) Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones de la causa, se evidencia que la empresa denunciada se encuentra incursa en infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones. Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 16 numeral 4, 18, 44 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (...) ordena a la infractora (...) legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar (...) los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector (...) decide sancionar con multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria (...)”.(Sic) (Mayúsculas de la cita).(Destacado y agregado de la Sala).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), asistido por la abogada anteriormente identificada, fundamentó el recurso ejercido, en las razones siguientes:
Señaló que el 18 de noviembre de 2008, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento contra la asociación cooperativa que representa, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Latellan San Gregorio, realizándose la audiencia de descargo el día 25 de enero de 2010.
Agregó que el 27 de enero de 2010, el denunciante promovió pruebas y en fecha 11 de febrero de ese año se dictó el auto de remisión del expediente al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien en fecha 16 de diciembre de 2010, dictó la decisión recurrida, de la cual fue notificada el día 6 de abril de 2011.
Alegó que interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio y vencido el lapso para su decisión, sin que se dictara pronunciamiento alguno, tuvo lugar el silencio administrativo.
Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto viola los derechos a la defensa, al debido proceso, “el principio de la capacidad contributiva, el principio de alteridad, de buena fe, seguridad jurídica, hay silencio de pruebas (…)”.
Sostuvo que: a) al no existir pruebas que evidencien que su representada cometió “una infracción o violación a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”; b) que se hubiere omitido identificar el acto recurrido con la correspondiente numeración y c) el no haber procedido a la acumulación de todas las denuncias formuladas en contra de dicha cooperativa (lo cual conllevó-según sostuvo- que fuera juzgada varias veces por el mismo motivo), constituye una violación del derecho de defensa y el debido proceso.
Por otra parte afirmó, que la multa impuesta en el acto recurrido violó el principio de capacidad contributiva, al ser desproporcional y confiscatoria, aspectos sobre los cuales señaló: “(...) [la]Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (...) se rige por sus estatutos y su actividad está dirigida a la Administración de las alícuotas aportadas por los Parceleros para el mantenimiento (...) de calles (...) jardines (...) alumbrado (...) vigilancia (...) como se puede observar (...) la multa impuesta supera la capacidad contributiva  y económica de la Cooperativa quien a duras penas logra cubrir gastos para proveer de los servicios que prestan los cooperativistas, por lo cual (...) es contraria a la justicia y a la equidad (...)”.
En la misma línea de las precedentes consideraciones, expuso:
“(...) El otro principio ES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la administración tributaria puede detectar un ilícito tributario sin embargo NO PUEDE TRADUCIRSE EN QUE SE ES RESPONSABLE DE ESOS ILÍCITOS, no puedo sancionar hasta que no realice un procedimiento donde prueba la culpabilidad y a la vez se otorgue el derecho de la Defensa. LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN se ha llamado LA POTESTAD DE POLICÍA no sólo el SENIAT también el INDEPABIS, su dos modalidades son: INVESTIGACIÓN EN SENTIDO ESTRICTO y 2) Función de Comprobación (...) NO SE PUEDE IMPONER UNA MULTA SIN CONOCIMIENTO PREVIO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE A QUIEN SE MULTA (...)”. (Sic).(Mayúsculas de la cita).
Por otra parte alegó, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado a la asociación cooperativa como una empresa prestadora de servicios, no obstante que su “actividad es administrar las cuotas de mantenimiento establecidas en el presupuesto anual para la satisfacción de las necesidades comunes (...) por medio de las políticas aceptadas por sus miembros, mediante los aportes realizados por estos, que en ningún caso constituyen pago alguno por servicios prestados (...) La Cooperativa (...) no tiene actividad comercial, no ejecuta acto de comercio ni obtiene lucro alguno en el desarrollo de sus actividades (...) no comercia nada en absoluto, es decir no vende nada, solamente realiza sus actividades de mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones de la cooperativa (...).
De igual modo sostuvo, que el advertido vicio de falso supuesto de hecho se configuró al considerar que su representada “administra los servicios”, cuando lo cierto es que su función es administrar la alícuota aportada por los parceleros y dar cumplimiento a lo ordenado por sus asociados.
Adicionalmente y con relación al denunciante, señaló: “(...) como alguien puede denunciar a alguna persona o institución por todos estos falsos supuestos si se recibe un beneficio totalmente gratuito ya que no lo cancela desde el año 2002, donde está la reciprocidad en cuanto al esfuerzo económico realizado por la cooperativa (...) con una persona que recibe los servicios sin cancelar monto alguno por ellos (...).
En la misma línea del anterior argumento, afirmó: “parte de un falso supuesto el acto al denunciar el cobro excesivo por el vital líquido, hecho este, totalmente incierto, por cuanto no existe prestación de servicio de agua ni de ningún otro servicio por parte de Coopejunko, [se] cobra es la alícuota correspondiente a cada cooperativista para el mantenimiento de la Cooperativa como tal (...) NO está cobrando agua y mucho menos de manera excesiva (...)[el] denunciante no es cliente de Coopejunko, ya que no tiene ningún contrato, ni acuerdo, tampoco paga ningún servicio, mal puede la administración considerarlo un cliente sino existe un contrato (...) la Cooperativa (...) no puede emitir una factura cuando recibe el pago de la alícuota correspondiente de parte del Cooperativista (...) debido a que no se está realizando ningún acto de comercio, lo que se hace es recibir el pago de la alícuota y por ese concepto se le emite por parte de Coopejunko el recibo correspondiente, pero no se puede exigir la emisión de una factura cuando no se está realizando un acto de comercio (...)”. (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).
En otro orden de consideraciones señaló, que no es cierto que entes gubernamentales hubieren establecido la vulneración de los derechos de los habitantes de la Urbanización Junko Country Club y agregó: “(...) en cuanto a la opinión relacionada con el reclamo supuestamente presentado por los vecinos del parcelamiento (...) en el cual la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas opina, en este punto también la administración parte de un falso supuesto por cuanto parte de una apreciación errada de los hechos (...) toda vez que las opiniones consultivas de la Consultoría  (...) no son per se vinculantes y contra ellas no puede ejercerse ni amparo ni nulidad (...)”.
Igualmente indicó, que no es cierto lo alegado por el denunciante en cuanto a que su representada funciona sin la debida permisología, circunstancia sobre la que alegó: “(...) la cooperativa (...) cumple con la normativa vigente y en ese aspecto podemos destacar que (...) está inscrita en Hidroven (...) registrada bajo el Nro. 004, desde el año 2003 (...).
Adujo que resulta falso que el ciudadano Antonio Latellan San Gregorio (quien denunciara a su representada), actúe en nombre de la comunidad de habitantes de la Urbanización Junko Country Club, toda vez que para ello hubiera requerido que le fueran conferidos más “de 725 poderes”.
Por otra parte denunció el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en el caso-según sostuvo-, no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto “el denunciante no es cliente de Coopejunko (...) es un parcelero (...) o sea un propietario (...) y la Cooperativa tiene entre sus actividades (...)  la de suministrar agua (...) no presta servicio de agua, no vende agua, no vende luz, ni ningún otro servicio, ella lo que hace es administrar la alícuota mensual para el mantenimiento (...)y en consecuencia, tampoco habría lugar a considerar que su representada violó lo previsto en el artículo 8 eiusdem.
A su vez sostuvo, que Coopejunko no violó lo previsto en el artículo 18 de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “pues el objetivo primordial de la normativa, es proteger al usuario (...) el denunciante es un parcelero y aquí no existen transacciones de mercado(...) la cooperativa se forma voluntariamente con personas que tienen un fin común, como es el mantenimiento de la urbanización, no se comercializa, ni tiene dentro de sus estatutos la finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia  (...).
Adicionalmente señaló, que tampoco resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 16 del citado cuerpo normativo, por la negativa de individualizar los medidores de luz, toda vez que el organismo competente para ello es la empresa prestadora de dicho servicio.
En igual sentido indicó, que no hay lugar a exigir la factura a la que se refiere el artículo 44 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto -como antes se expuso-, la cooperativa no tiene fines de lucro, no realiza ninguna actividad comercial y su creación respondió a la necesidad de administrar los bienes aportados por los cooperativistas.
Por otra parte afirmó:
“(...) hago de su conocimiento señor Ministro que es falso, que exista descontento por parte de los habitantes del sector Parcelas del Junko Country Club, ya que son los que no pagan y entre ellos el denunciante, que son los que, están en descontento, tanto es así que, por sus denuncias intervinieron la cooperativa y los mismos interventores le sacaron un baremo de la morosidad  que tenía este ciudadano desde el año 2002, con la cooperativa (...) es decir que la comunidad del Junko Country Club en su inmensa mayoría no ven vulnerados (...) sus derechos (...) Además no se puede causar daño a una comunidad en general como es el parcelamiento  (...) por una minoría (...)”.
Finalmente y en el capítulo correspondiente al petitorio, la parte actora solicitó se:
“(...) ANULE la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 (...) emanada [de] la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (...) Se suspenda la ejecución de la multa impuesta (...) anule las multas impuestas a la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (...) Se declare la nulidad tanto del acto administrativo principal (...) como de la multa (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DEL DENUNCIANTE
            En la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio, el ciudadano Antonio Latellan San Gregorio, asistido de la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, antes identificados, consignó escrito en el que realizó las siguientes consideraciones:
            Como aspecto preliminar solicitó, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare el desistimiento del recurso, por cuanto la recurrente retiró el cartel de notificación librado a nombre de los terceros interesados, luego de vencido el lapso legalmente previsto para ello.
            Por otra parte solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, con base en las siguientes razones:
“(...) El procedimiento antes mencionado (en sede administrativa), nos permite desvirtuar de manera precisa los alegatos esbozados por la parte recurrente, por cuanto se puede observar de manera precisa que efectivamente se respetaron los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y a un debido proceso (...) en cuanto a la acumulación de expedientes (...) cabe señalar como referencia que la reclamación colectiva contra COOPEJUNKO surge desde el año 1998, en donde un grupo de 150 parceleros (...) acudieron a varios órganos del Estado para denunciar a la referida cooperativa, sin embargo no consiguieron respuesta alguna. Es por ello, que en virtud a la promulgación de nuestra Carta Fundamental y de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es que [acudió] ante el INDEPABIS para reclamar su derecho de manera individual (...) [en cuanto al objeto principal de la recurrente] tal como lo establece la Providencia Administrativa dictada por el INDEPABIS, es la PRODUCCIÓN, PURIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA. En ambas Actas en ningún momento establece que los aportes o las alícuotas de la comunidad, van a servir para el funcionamiento de la referida cooperativa y que la misma se va a ocupar del mantenimiento de jardines, pavimentación de calle, (...) limpieza de acueducto (...)”. (Agregado de la Sala).
            A su vez y respecto a las normas con base en las cuales fue dictado el acto recurrido, afirmó:
“(...) Antes de proceder a la fijación de la multa, el INDEPABIS identificó a ambas partes como sujetos de derechos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en tal sentido identificado el ciudadano Antonio Latellan como usuario de COOPEJUNKO y en consecuencia determina la existencia de una relación de prestación de servicio, lo que enmarca dentro del ámbito de la aplicación de la referida Ley. Colorario de lo expuesto, el artículo 126 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece las sanciones por el incumplimiento a los derechos de las personas (incumplimiento en la entrega de facturas de la alícuota mensual) (...) Dentro de este contexto, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas, como prestador de servicio de agua potable y colocar en un lapso de 90 días los medidores de agua, con el fin de cobrar exactamente lo que consume cada usuario. Asimismo, ordenó la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la legislación venezolana e internacional, de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones. Respecto a este último punto podemos señalar, que hasta la presente fecha no se ha cumplido la debida legalización ante el Municipio del Estado Vargas, no se han colocado los medidores para que cada persona cancele el agua que consume y solo consta la inscripción de COOPEJUNKO en Hidroven, mas sin embargo no consta la licencia o la autorización de aprovechamiento de aguas (...)”.
IV
DE LOS INFORMES
1. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Como consideración preliminar adujo, que si bien la parte actora incumplió con el deber de retirar el cartel de notificación que se ordenó librar a nombre de los terceros interesados, dentro del lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual en principio conllevaría a que fuese declarado el desistimiento, concluyó que en el caso no hay lugar a establecer esa consecuencia, con base en los siguientes argumentos:
“(...) la emisión del cartel no fue ordenada de oficio por el Juzgado de Sustanciación de la Sala (...) antes por el contrario, fue la representante judicial quien con su solicitud genera una carga procesal para su representada que no había [sido] ordenada en el auto de admisión del recurso (...) Siendo así, considera esta representación fiscal, que en garantía de la tutela judicial efectiva no debe declararse el desistimiento del recurso ni ordenarse el archivo del expediente en este caso, por cuanto se trata de la nulidad de un acto de efectos particulares, por lo tanto, no es obligatorio el cartel de emplazamiento, ni existe una razón que justifique su emisión que emane del referido Juzgado (...) Además se aprecia de autos que fueron practicadas todas las notificaciones de ley ordenadas en el auto de admisión, de manera que en esta fase del procedimiento se ha cumplido con la garantía del debido proceso (...)”. (Agregado de la Sala).
Por otra parte y en cuanto al alegato de la parte actora referido a que fue violado su derecho a la defensa sostuvo:
“(...) estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial o administrativo, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin haberle notificado, sin permitírsele  realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas. Dentro de este marco, considera el Ministerio Público que en el presente caso, no se evidencia una violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la recurrente fue notificada del procedimiento que estaba en curso en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que se inició por la denuncia interpuesta por la ciudadana Lain de Vila Olga, asimismo se observó que el ciudadano Vicente Rodríguez  (...) en su carácter de representante de la parte denunciada, asistió a la audiencia de descargo el día 11 de mayo de 2009 y el mismo expuso sus argumentos y consignó escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no se observa violación al derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.
En la misma línea de las anteriores consideraciones y respecto a que el acto recurrido fue dictado sin que se hubiere demostrado la violación de alguna de las normas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, concluyó que dicho alegato debe ser desestimado, con base en las razones siguientes: “(...) consta en el expediente el Acta de la Asamblea [en la que] se aprobó que el cobro de las parcelas con agua sea de Bs. F. 174 mensuales y para las parcelas sin agua (...) Bs. F. 89. (...) en caso de que algún asociado no requiera del servicio de agua potable por cualquier circunstancia no debe pagar la cuota correspondiente al mantenimiento del acueducto, solo debe cancelar las alícuotas correspondientes al resto de los gastos de mantenimiento de calles, jardines, servicio de vigilancia, alumbrado y otros. No obstante, la Asociación Cooperativa (...) debe entregar a sus asociados un recibo desglosado de pago, en el cual se observó en el expediente administrativo solo recibos de algunos asociados correspondientes al año 2012, en consecuencia debió probar en el procedimiento administrativo, que el mismo no emitía factura por no ser una empresa pero emitía el recibo de pago correspondiente (...)”. (Agregado de la Sala).
A su vez y en cuanto a que fue omitida la identificación del acto recurrido (no fue numerado), lo cual constituye a decir de la parte actora la violación del derecho a la defensa, el Ministerio Público hizo valer lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 1032 de fecha 14 de agosto de 2012, en la que se indicó: “(...)  no se evidencia que tal circunstancia haya menoscabado en forma alguna el debido proceso o el derecho a la defensa de la recurrente la cual participó en el procedimiento administrativo que se siguió a tales efectos, pudiendo esgrimir sus alegatos y defensas; asimismo, se advierte que la prenombrada Asociación Cooperativa ha recurrido dicho acto tanto en sede administrativa como en sede judicial sin limitación alguna (...)”.
Por otra parte y respecto a la violación del principio de capacidad contributiva de la parte actora, consideró que dicho alegato debe ser desestimado, toda vez que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicó una sanción inferior a la media establecida en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley que rige sus funciones.
En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, advierte la Sala que el Ministerio Público sostuvo que el acto recurrido sí incurrió en dicho vicio, señalando lo siguiente: “(...) el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a través de la Junta Interventora de la Asociación de Servicios Múltiples de Parceleros COOPEJUNKO, realizó un análisis de la documentación consignada por la ciudadana Olga Lain, en la cual alegaba que la cooperativa no le había recibido los pagos por no ajustarse a lo establecido en las Asambleas Generales (...) De acuerdo a lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que el Instituto para la Defensa (...) partió de un falso supuesto de hecho al considerar como ciertos los hechos denunciados por el ciudadano Latellan San Gregorio, [toda vez que] a pesar de haber llegado a un acuerdo que era válido solo entre las partes, el mismo no cumplió, ya que instaló el medidor en febrero de 2009, cuando debió instalarlo 30 días después de firmado el acuerdo en fecha 25 de mayo de 2002, o sea que para el momento de la denuncia ante ese Instituto, no había instalado el medidor, en consecuencia debía pagar el monto acordado por la Asamblea General (...)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
En otro orden de ideas y en cuanto a que en el caso no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sostuvo:
“(...) se puede observar de la norma que ambas partes son sujetos de derecho de la Ley que rige el mismo, por cuanto son personas organizadas, más no como un proveedor de bienes y servicios como tal, ya la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, se organizaron para  autogestionar el suministro de agua potable a través de la explotación, tratamiento y distribución del agua (...) para satisfacer las necesidades de la comunidad (...)”.
Finalmente y respecto del alegato planteado por la parte actora, referido a que la multa que le fue impuesta puede significar su “muerte financiera” por ser excesiva, ya que existen “tres procedimientos más, por el mismo motivo y los (...) montos de las multas son diferentes, además en la legislación no se pueden colocar varias multas por un mismo hecho (...)”, el Ministerio Público señaló:
“(...) visto que los demás procedimientos que dieron como resultado a las cinco multas, son consecuencia de la misma denuncia interpuesta por diferentes personas en contra de la Asociación Cooperativa de Parcelamientos El Junko (...) efectivamente se violó el principio non bis in idem, en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2010, se había sancionado con una multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a la recurrente por esos mismos hechos. En efecto, esta representante fiscal, tiene conocimiento por ser un hecho notorio judicial que cursan varias causas ante esa honorable Sala (...) mediante las cuales sancionaron a la recurrente con cuatro multas diferentes con fundamento en los mismos hechos que fueron denunciados en esta causa, por lo que considera el Ministerio Público que hubo violación a lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la garantía constitucional que consiste en la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (...)”.

Por último, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad.
2DE LA RECURRENTE.
La abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar que resumió en los siguientes ocho (8) aspectos:
1.- La Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) se rige por sus estatutos y su actividad está dirigida a la Administración de las alícuotas aportada por los parceleros para el mantenimiento de la cooperativa a través de los aportes económicos “no tiene fines de lucro y (...) no genera ninguna ganancia.
2.- El denunciante “recibe todos los servicios totalmente gratis, ello por su contumacia de no pagar absolutamente nada por el uso de todas las instalaciones (...) como alguien puede denunciar a alguna persona o institución por todos estos falsos supuestos si se recibe un beneficio totalmente gratuito ya que no cancela desde el año 2002 (...)”.
3.- Su representada “no está cobrando agua y menos de manera excesiva (...) ya que no existe prestación del servicio de agua ni de ningún otro servicio por parte de Coopejunko, ella cobra es la alícuota correspondiente a cada cooperativista para el mantenimiento (...)”.
4.- Ambas partes “no son sujetos de derecho en el procedimiento según la Ley (...) por cuanto el denunciante no es cliente de Coopejunko, ya que no tiene ningún contrato, ni acuerdo, tampoco paga ningún servicio (...)”.
5.- Existe una actuación ajustada a derecho por parte de su mandante, toda vez que cuenta con toda la permisología legal exigida.
6.- Se entregan recibos de pago de la alícuota correspondiente de parte del Cooperativista o parcelero, debido a que no está realizando ningún acto de comercio.
7.-La opinión de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, no es vinculante para otro órgano de la Administración Pública.
8.-Es falso que existe descontento por parte de los habitantes del Junko Country Club, ya que solo cinco “son los que no pagan y entre ellos el denunciante”.  
3DE LA REPÚBLICA:
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, sostuvo:
“(...) del acto administrativo impugnado se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), analizó los alegatos y defensas esgrimidos por la recurrente, siendo estos desestimados por dicho órgano administrativo de acuerdo a su criterio en la materia (...) del texto de dicho acto se evidenció que el aludido Instituto basó su decisión en las irregularidades denunciadas en cuanto a la prestación del servicio de agua a los habitantes del ‘parcelamiento el Junko Country Club’ por parte de la recurrente, relacionadas con los presuntos cobros indebidos realizados por esta a los habitantes de la referida urbanización (...)”.
Por otra parte indicó, que la omisión de identificar el acto recurrido con un número, no impidió a la parte actora participar “en el procedimiento administrativo (...) pudiendo esgrimir sus alegatos y defensas”.
En otro orden de ideas señaló, que no hay lugar a sostener que se violó el principio de capacidad contributiva de la parte actora, aduciendo al respecto que: “(...) la aplicación de multas debe realizarse según los criterios y parámetros establecidos en la ley, los cuales no atienden a la capacidad contributiva del sancionado, sino a la entidad de la infracción que se sanciona. De manera que [su imposición atendió a] lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, como consecuencia de la verificación previa de una presunta violación de algunas normas de dicho cuerpo normativo (...)”.
Con relación al falso supuesto de hecho denunciado, concluyó que debe desestimarse, por considerar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “no incurrió en error en cuanto al funcionamiento de la Cooperativa”, al verificarse que “existió una actuación comercial irregular por parte de la denunciada”.
Respecto al alegato de la parte actora, referido a que el advertido vicio (falso supuesto de hecho), también se configuró en el acto recurrido, al establecer que la recurrente, realizó un cobro excesivo por el servicio de agua,  indicó:
“(...) el INDEPABIS como órgano encargado de garantizar al pueblo venezolano el Acceso a los Bienes y Servicios de manera efectiva y oportuna, mediante la defensa y protección de sus derechos, a través de una institución concebida para el servicio público y para la acción conjunta entre Gobierno Bolivariano y el Poder Popular organizado actuando en defensa de sus intereses; así como, para la generación de satisfacción y bienestar colectivo, contribuyendo de esta manera con la obtención de seguridad jurídica para todas las familias venezolanas y creando condiciones para la prosperidad y el buen vivir, debe garantizar el suministro de dicho líquido vital así como que su precio sea justo y en vista de las innumerables denuncias de las que fue objeto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO (...) aplicó la sanción correspondiente, evidenciándose del acto administrativo recurrido que la administración a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (...)”. (Sic) (Mayúsculas de la Sala).
En otro orden de consideraciones afirmó, que no hay lugar a considerar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 3 de la Ley que rige sus funciones, por cuanto es su deber “velar por la defensa y protección de los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios”.
Por último advierte la Sala, que la representación judicial de la República sostuvo:
 “En cuanto a la denuncia realizada por el accionante relacionada con que presuntamente existió falso supuesto (...) que la denuncia se encontró respaldada tanto por entes gubernamentales como no gubernamentales, observamos que en el año 2001, el ex Gobernador de Vargas envió el caso a consultoría y ordenaron a los parceleros que colocaran medidores de agua para que cancelaran lo justo por el servicio, posteriormente el caso fue llevado a la Alcaldía y a la Gobernación de Vargas, a la Asamblea Nacional, a Hidroven, a Indepabis, a la Defensoría, al Ministerio para las Comunas, al Viceministro de Articulación Social de la Presidencia, a el Ministerio de Ambiente, a Hidroven, al igual que la Superintendencia de Cooperativas (...) Por lo que (...) se consideraron relevantes dichas opiniones emanadas de los entes del Estado como antecedente de las denuncias realizadas (...)”.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
V
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el mérito del asunto, pasa esta Sala a decidir la solicitud de desistimiento planteada por el ciudadano Antonio Latellan San Gregorio (denunciante), quien fundamentó dicho requerimiento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el supuesto incumplimiento de la recurrente respecto al lapso para retirar el cartel de notificación que fuera librado a nombre de los terceros interesados. Circunstancia que fue igualmente advertida por la representación judicial del Ministerio Público, no obstante sostuvo que no habría lugar a aplicar la mencionada consecuencia, por cuanto al tratarse de un acto de efectos particulares (el que fue objeto de impugnación), no era indispensable darle cumplimiento a dicho trámite.
En este orden de consideraciones, resulta oportuno destacar lo previsto en el referido artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado de la Sala).
Conforme se aprecia de la norma anteriormente citada, de no ser retirado (por la parte actora) el cartel que hubiese sido librado a nombre de los terceros interesados, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que fue librado (entre otras cargas), corresponderá declarar el desistimiento.
Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, aprecia esta Sala que mediante diligencia suscrita el 9 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó “se libre Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa”, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado el 9 de agosto de ese año. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2012 la parte actora procedió a retirar el mencionado cartel.
Hecha la anterior precisión, se advierte que entre la oportunidad en que fue librado el cartel de notificación a los terceros interesados (9 de agosto de 2012) y la fecha de su retiro por la parte actora (27 de septiembre de ese mismo año), transcurrieron siete (7) días de despacho, es decir, un lapso superior al previsto en el transcrito artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual en principio conllevaría a considerar procedente declarar el desistimiento del recurso de nulidad, pretendido por el denunciante. Sin embargo, en el caso, es indispensable tener en cuenta asimismo lo establecido en el artículo 80 eiusdem, el cual dispone:
En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Destacado de la Sala).

Como se observa, si bien se hace alusión al mencionado cartel de notificación a ser librado a nombre de los terceros interesados, expresamente se indica que cuando se trate de la nulidad de actos de efectos particulares, no será obligatoria su expedición, aspecto este último respecto al cual resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00185 de fecha 11 de febrero de 2014, en la que se indicó:
“(...) La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que alude el artículo transcrito, tiene por finalidad resguardar los derechos de las personas cuyos intereses estén involucrados en el recurso ejercido contra actos de efectos generales. El referido artículo 80 corresponde a la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinente al ‘Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’. Se desprende del texto de la norma citada que ‘…en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado…’. (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01156 del 10 de agosto de 2011, caso: Juan Germán Roscio del Estado Guárico). Con relación al cartel de emplazamiento en las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos de efectos particulares, esta Sala sostuvo en la sentencia N° 00470 del 7 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo, ratificada por el aludido fallo N° 01156, que ‘…se evidencia que la intención del legislador en estos casos fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y de acceso a la justicia…’, siendo ésta la única excepción prevista en la norma in commento (...)”. (Destacado de esta decisión).
De manera que, visto que en el caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, no era obligatoria la emisión del cartel de emplazamiento previsto en el citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo tanto, se desestima la pretensión de declaratoria del desistimiento de la demanda de nulidad ejercida, aducida por el ciudadano Antonio Latellan San Gregorio (denunciante). Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), contra “el acto denegatorio tácito emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir en el lapso legal el recurso jerárquico” interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, contra la decisión S/N de fecha 16 de diciembre de 2010 (notificada el 6 de abril de 2011), suscrita por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó a la mencionada Cooperativa “legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo no mayor de 90 días, los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como (...) la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación (...) [y se le impuso] multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS (...)(Agregado de la Sala).
En este orden de consideraciones y como fue anteriormente referido, la parte actora denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en tanto viola los derechos a la defensa y al debido proceso a) al no existir pruebas que evidencien que se cometió “una infracción o violación a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”; b) al no estar identificado con la correspondiente numeración y c) por no haber procedido a la acumulación de todas las denuncias formuladas en contra de la cooperativa.
Adicionalmente sostuvo que se violó el principio de capacidad contributiva de la recurrente, por cuanto el monto de la multa impuesta es desproporcional y confiscatorio.
Por otra parte alegó, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho1) por haber considerado a la asociación cooperativa como una empresa prestadora de servicios, no obstante que su “actividad es administrar las cuotas de mantenimiento establecidas en el presupuesto anual para la satisfacción de las necesidades comunes”; 2) al aludir a un supuesto “cobro excesivo por el vital líquido”; 3) al considerar al denunciante como un cliente y 4) al establecer que la “Cooperativa debe emitir una factura cuando recibe el pago de la alícuota correspondiente de parte del Cooperativista (...)”, a pesar de no tratarse de un acto de comercio.
En otro orden de consideraciones señaló, que no es cierto que entes gubernamentales hubieren establecido la vulneración de los derechos de los habitantes de la Urbanización Junko Country Club, así como lo alegado por el denunciante en cuanto a que su representada funciona sin la debida permisología. A su vez, sostuvo que el ciudadano Antonio Latellan San Gregorio (quien denunciara a su representada), se encuentra insolvente en el pago de las alícuotas acordadas desde el año 2002” e igualmente refirió que es falso que actúe en nombre de la comunidad de habitantes de la Urbanización Junko Country Club.
Por otra parte denunció el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en el caso -según indicó-, no resultaba aplicable lo previsto en los artículos 3, 8, 16, 18 y 44 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Sala a decidir las referidas denuncias de la forma siguiente:
Como fue anteriormente señalado, a decir de la recurrente, la decisión S/N de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le ordenó “legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo no mayor de 90 días, los medidores de agua que corresponda, a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como (...) la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación (...)” y se le impuso multa de mil (1000) unidades tributarias, es nula al estar afectada del vicio del falso supuesto de hecho por: 1) haber considerado a la asociación cooperativa como una empresa prestadora de servicios, no obstante que su “actividad es administrar las cuotas de mantenimiento establecidas en el presupuesto anual para la satisfacción de las necesidades comunes”; 2) al aludir a un supuesto “cobro excesivo por el vital liquido”; 3) al considerar al denunciante como un cliente y 4) al establecer que la “Cooperativa debe emitir una factura cuando recibe el pago de la alícuota correspondiente de parte del Cooperativista (...)”, a pesar de no tratarse de un acto de comercio.
Precisado lo anterior y con relación al advertido vicio, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00856 de fecha 16 de julio de 2015, en la que se lee: “(...) el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (...)”. (Destacado de esta decisión).
Ahora bien, a fin de verificar si en el caso concreto se configuró el falso supuesto de hecho denunciado, resulta oportuna la revisión de los artículos que en el acto recurrido se consideraron transgredidos, esto es los Nros. 8 (numerales 2, 3 y 4); 16 (numeral 4), 18 y 44 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales disponen:
Artículo 8Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad: (…) 2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros. 3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades. 4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea (…)”.
Artículo 16Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas: (...) 4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.
Artículo 18. “Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de las compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.”
Artículo 44. “La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio. Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará entrega. Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia.”
Como se aprecia de las normas anteriormente citadas, en ellas se hace alusión, entre otros aspectos, a una serie de obligaciones y deberes dirigidos a las proveedoras y proveedores, así como a la prestadora o prestador de servicios, figura esta última, que conforme al artículo 4 eiusdem, es definida como “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de un examen del acto recurrido, esto es, de la decisión sin número de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se aprecia que en ella fue señalado que la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Latellan San Gregorio “se fundamenta en irregularidades en la prestación del servicio de suministro de agua” y expresamente se estableció que entre la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), como “prestadora de servicio”(suministro de agua) y el denunciante, en su carácter de “cliente”, existe una relación comercial y en razón de ello, debieron ser entregadas a este último “facturas que documenten la prestación” del referido servicio.
            Hecha la anterior precisión, es oportuno revisar, atendiendo a la naturaleza de la recurrente, el contenido de los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 31 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001),  los cuales prevén:
Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”. (Destacado de la Sala).
Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso por los demás”. (Destacado de la Sala).
Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°) participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia (…)”.
Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo (…)”.(Destacado de la Sala).
Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”.
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades”. (Destacado de la Sala).
Artículo 56. El objeto de la integración es:
1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social
2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y social”. (Destacado de la Sala).
Conforme se advierte de las normas anteriormente citadas, las cooperativas como formas de asociación, tienen por finalidad generar “bienestar integral, colectivo y personal” basadas -entre otros valores-, en la igualdad, equidad y solidaridad. Siendo pertinente destacar, que el trabajo que llegue a desempeñar alguno de los asociados dentro de las mismas, se deberá realizar a título de colaboración, sin que hubiere lugar a percibir una compensación económica por ello, lo cual responde a que no se trata de una empresa comercial, que por naturaleza persigue obtener ganancias producto de la actividad que realice, sino que por el contrario, el objeto de su creación responde fundamentalmente a solucionar problemas comunitarios. Corrobora la precedente conclusión lo declarado por esta Sala en la sentencia Nro. 00755 de fecha 30 de junio de 2015, en la se indicó:
“(...) el Constituyente concibió al cooperativismo como una práctica de los grupos de ciudadanos organizados que trabajan en común, con objetivos y métodos acordados previamente, con el fin de lograr resultados que generen bienestar al colectivo, definición que se corresponde con la señalada en el ‘Diccionario de la Lengua Española’, Vigésima Segunda Edición, Tomo II. Real Academia Española, España, 2001, al indicar que Cooperar se traduce en ‘Obrar conjuntamente con otro u otros para un mismo fin’. En otras palabras, se llama cooperación a la práctica de los individuos o grupos que trabajan en común, con objetivos y métodos, acordados previamente, en las que el éxito de un individuodepende del resultado de ese mismo logro conquistado por el grupo dependiente. La cooperativa es el sujeto protagónico del desarrollo endógeno, ya que promueve la democracia y la libre participación de todos sus asociados por igual. El desarrollo endógeno implica un proceso de transformación estructural basada en el reconocimiento de nuestra cultura, elrespeto al medio ambiente y las relaciones equitativas y cooperativas de producción. La práctica del cooperativismo enseña a las personas a convivir en armonía, dada su característica integradora, plural y vivencial, ayudando así a promover los olvidados valores creativos de la convivencia solidaria. Por ello, el desarrollo endógeno permite ampliar las oportunidades de las personas, para hacer que el crecimiento del país sea más democrático y participativo, lo cual se evidencia en el acceso al ingreso y al empleo, a la educacióny a la salud, en un entorno limpio y seguroPara que sea posible, todos deben tener la oportunidad de participar en las decisiones comunitarias y disfrutar de la libertad humana, económica y política. En esta línea argumental, considera esta Sala Político-Administrativa que, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 184 de la Carta Magna, referente a la creación de mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos gestionen, previa demostración de su capacidad para prestarlos, corresponde entonces a las referidas entidades, promover la participación en los procesos económicos y, de ese modo, estimular las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación (...)”.
Precisado lo anterior, corresponde verificar si la actuación de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), se ajusta a las advertidas premisas y en tal sentido se aprecia que a los folios 72 al 114 del cuaderno de medidas, cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), celebrada el 20 de noviembre de 2010, con la participación de tres (3) Interventores designados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Providencia Administrativa N° PA-233-09 de fecha 18 del mismo mes y año, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 del 3 de diciembre de 2010), en la que respecto al objeto de la misma, se indicó:
“El objeto de la asociación cooperativa es: Exploración; Explotación; Tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas.
a. Mantenimiento de las Instalaciones del acueducto; mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües, alcantarillado y despeje de obstáculos de naturaleza vegetal que puedan bloquear las vías internas del Parcelamiento.
b. Defensa del ambiente y armonía ecológica a fin de preservar la flora, la fauna así como las fuentes de agua existentes con fiel apego a las leyes ambientales que la rigen.
c. Estimular y mantener entre los asociados y la comunidad en general, un espíritu de cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas.
d. Auspiciar programas de Educación y cultura cooperativista donde los miembros asociados conozcan de sus deberes y derechos como integrantes de la cooperativa.
e. Coordinar el acceso y salida del parcelamiento, respetando en todo momento el derecho de libre tránsito consagrado en el ordenamiento jurídico.
f. Solicitar y gestionar ante los organismos oficiales correspondientes el apoyo necesario para solventar las contingencias que sean de su competencia”. (Destacado de la Sala).
Como puede apreciarse, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) si bien persigue con su creación diversas finalidades, de las citadas estipulaciones se evidencia que todas están orientadas a respetar “un espíritu de cooperación que permita una mejor convivencia” y la efectiva solución a los problemas de la comunidad, es decir, el objeto de dicha asociación se corresponde en un todo con lo previsto en el citado Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En este orden de consideraciones, resulta oportuno destacar que ante un caso similar, específicamente una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, por la misma parte actora de este juicio, esto es la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), contra el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, contra la decisión del 22 de febrero de 2011, emanada por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala Político-Administrativa (Sentencia Nro. 00755 de fecha 30 de junio de 2015, expediente Nro. 2011-1076), declaró:
“(...) Puede apreciarse que para la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) persigue la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir utilidad de índole económica y, por ello, considera válido que las alícuotas por el mantenimiento del acueducto y suministro del agua potable sea determinado por sus asociados. Criterio que –a juicio de esta Sala Político-Administrativa- resulta acertado, toda vez que los parceleros del Junko Country Club convinieron de manera voluntaria en constituir la organización hoy demandante, con el objetivo de autogestionar la exploración, explotación, tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas; así como el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, como se señaló supra, todo ello en el marco de los principios que orientan el cooperativismo, por lo que en dicha organización rigen la autonomía, independencia y democracia participativa para el logro del bienestar colectivo (...)”.
Adicionalmente se advierte, que en el juicio al que se refiere la sentencia anteriormente citada y del que conoce esta Sala por notoriedad judicial, la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, remitió un documento identificado como “Informe del seguimiento de la implementación de correctivos por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), de fecha 25 de marzo de 2013”, en el que se dejó constancia de lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informar los resultados obtenidos en las visitas realizadas los días 28/01/13, 30/01/13 y 20/02/13, con motivo del seguimiento a la implementación de los correctivos ordenados en el informe final realizado a la ASOCIACIÓN (…) con ocasión al proceso de intervención al que fue sometido la precitada cooperativa(…)Del análisis efectuado a la información suministrada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (…) se evidencia: (…) 2- Se solicitó monto de las alícuotas que se cancelan mensualmente, soportadas con la copia de Asamblea en donde se aprobó dicha alícuota. Resp. La cooperativa suministró recibo, modelo numerado, donde se especifica las alícuotas de Bs. 132,09, Bs. 61;51, Bs. 85,87 y Bs.27,95 por: Mantenimiento y Funcionamiento del Acueducto, Mantenimiento de Calles, Control de Acceso y Fondo de Reserva respectivamente, y que deben ser canceladas por los usuarios que reciben los servicios ya especificados y que son prestados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (...) soportado por la copia de la Asamblea y listado de los asociados asistentes a la misma. AnálisisSe hace del conocimiento de la Junta Directiva, que la información remitida cumple con las formalidades exigidas por esta Superintendencia Nacional de Cooperativas ya que las alícuotas de Bs. 132,09, Bs. 61,51, Bs. 85,87 y Bs. 27,95 por: Mantenimiento y Funcionamiento del Acueducto, Mantenimiento de Calles, Control de Acceso y Fondo de Reserva respectivamente, fueron decisiones tomadas y aprobadas por los asociados en Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 24/03/12, como se puede verificar en la copia de la Asamblea y asistencia remitida por la ASOCIACIÓN (…) 3- Se solicitó situación actual de los procesos llevados por la cooperativa, ante el MINISTERIO DEL AMBIENTE, relacionado con la permisología de los acuíferos que proveen el agua que procesa la cooperativa y que consumen los usuarios que conforman el parcelamiento, al 31/12/120. Resp. El asociado Vicente Rodríguez Presidente de la ASOCIACIÓN (…) expreso verbalmente, que las diferentes directivas de la cooperativa han hecho diligencias con los distintos entes y/o autoridades, tales como la Gobernación de Vargas, Alcaldía de Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) sin que hasta la fecha se haya obtenido la permisología, sin embargo se mantienen inscritos en el Registro Nacional de Empresas prestadoras de los servicios de APS, de HIDROVEN, bajo el N° 4. (…)Análisis: Se hace del conocimiento de la Junta Directiva de esa cooperativa, que lo suscrito por su actual presidente (…) fue verificado por esta Superintendencia Nacional de Cooperativas durante el proceso de intervención al cual fue sometida la ASOCIACIÓN (…) adicionalmente el acueducto que administra la precitada cooperativa se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Empresas prestadoras de los Servicios APS, de HIDROVEN, bajo el N° 4. Sin embargo se deben hacer esfuerzos a los fines de cumplir con las exigencias del Ministerio del Ambiente y obtener los permisos correspondientes. Para esta Superintendencia Nacional de Cooperativas la información suministrada, es válida y se ajusta a lo solicitado en requerimiento de información previa, ya que el acueducto ha funcionado ininterrumpidamente, sin la permisología del Ministerio del Ambiente a lo largo de los últimos Cincuenta (50) años, y la extracción de agua de estos acuíferos objeto de la diatriba es exclusivamente para el consumo humano y la cooperativa ha hecho diligencias tendientes a obtener dicho permiso de manera infructuosa.(…) Ahora bien, como fue observado tanto en la ejecución del proceso de intervención como de los documentos precitados requeridos, los asociados de esta Cooperativa tan solo se asocian con la finalidad de ejercer la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir ninguna otra utilidad de índole económica, estando supeditada sus operaciones al presupuesto que previamente se ha aprobado en asamblea, no constituyendo las cuotas que cancelan los usuarios (asociados o no) como un pago en sentido estricto sino como cuotas de mantenimiento, pues de tales operaciones no se obtiene ningún lucro o excedente, siendo la ASOCIACIÓN (…) una Cooperativa de Consumo de bienes y servicios en donde sus operaciones están destinadas a la satisfacción de sus necesidades y las del colectivo(Sic). (Destacado la sala).
Conforme se aprecia, la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, expresamente señaló que los integrantes de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), se agrupan para autogestionar la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir utilidad de índole económica y, por ello, considera válido que las alícuotas por el mantenimiento del acueducto y suministro del agua potable sea determinado por sus asociados.
Corrobora la precedente conclusión, el contenido de un documento titulado “Análisis de la Documentación consignada Antonio Latellan”, acompañado al libelo de la demanda y que fuera suscrito en fecha 8 de septiembre de 2010, por la Junta Interventora de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros (COOPEJUNKO) R.L., en cuyo contenido se indicó:
“(...) el ciudadano Antonio Latellan (...) presentó documentación soporte sobre los pagos realizados a favor de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junto Country Club Coopejunko, R.L., los cuales no habían sido recibidos por la Cooperativa debido a que los pagos no se ajustaban a lo establecido en las Asambleas Generales de Asociados, de igual forma [el asociado] manifestó realizar la cancelación de las mensualidades por concepto de servicio de agua a través de un acuerdo entre las partes de fecha 15 de marzo de 2002, donde estuvo presente el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Vargas, El Prefecto y el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Vargas (...) así como también la Directiva y asociados de la Cooperativa de ese momento, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2002 con presencia del ciudadano Procurador del Estado Vargas se estableció un mecanismo para la solución a lo concerniente al suministro de agua potable, siendo importante señalar que según lo observado en dicho acuerdo, el mismo se encontraba condicionado con los siguientes requerimientos: 1. El usuario que lo desee instalará su medidor de agua, el cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (25/05/2002) y los costos que dicha instalación (...) ocasione serán pagados por cada suscriptor. 2. El cálculo de la deuda por concepto de agua existente para el momento cuando sea instalado el medidor se hará prorrateando las cantidades consumidas durante los seis (6) meses siguientes a la instalación del medidor y con base a la tarifa de Hidrocapital para el momento del consumo (...) Del contenido de las actas se asume que las partes, acordaron de buena fe, mediante la suscripción de la misma, la solución a los problemas presentados por los habitantes del Parcelamiento Junko Country Club. De igual forma de lo anteriormente expuesto, se desprende que el mismo fue un acuerdo entre las partes involucradas (...) Por lo anteriormente expuesto, la Junta Interventora en base a las condiciones del acuerdo establecido entre las partes (...) considera que el [ciudadano] no cumplió con las condiciones establecidas en el mismo para la instalación de medidores, debido que el acuerdo establecía un lapso de treinta (30) días contados a partir del 25/05/2002 para la instalación de los mismos y según lo manifestado por el ciudadano Antonio Latellan procedió a la instalación del medidor de agua en su parcela en el mes de Junio de 2008, por lo que el usuario en cuestión deberá cancelar a la Cooperativa por las cantidades ya establecidas y en base a las cuotas aprobadas por la Asamblea General de Asociados (...)”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto y con base en la documentación anteriormente referida, puede concluirse que los parceleros del Junko Country Club convinieron de manera voluntaria en constituir la organización hoy demandante Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros (COOPEJUNKO) R.L, con el objetivo de autogestionar la exploración, explotación, tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas; así como el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, como se señaló supra, todo ello en el marco de los principios que orientan el cooperativismo, por lo que en dicha organización rigen la autonomía, independencia y democracia participativa para el logro del bienestar colectivo.
De igual manera, no evidencia esta Sala Político-Administrativa la “actuación comercial irregular por parte de la denunciada”, como lo declaró el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que mal pudieron ser vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 8, numerales 8, 16, 18, 44 y 78 de la derogada Ley para la Defensa de las


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