![]() |
Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR
SIERO
Exp. N° 2011-1074
Mediante sentencia N° 00029 del 25
de enero de 2012, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos,
por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad
Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA
DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO),
inscrita ante el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N°
377 del 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio
Vargas del Estado Vargas bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto
Trimestre de 2001, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares,
inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.105, en virtud del
silencio administrativo producido como consecuencia de la falta de
pronunciamiento del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en
el marco del recurso jerárquico planteado contra la decisión del 16 de
diciembre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE), mediante la cual se ordenó a la
mencionada Cooperativa “legalizar su
situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de
agua potable, colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que
correspondan a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los
habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua
ajustado a lo establecido por la Legislación (…)
[y se le impuso] multa de MIL (1000) Unidades Tributarias”
(sic) (agregado de la Sala, mayúsculas del acto).
Por auto del 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el
recurso de nulidad incoado, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de
la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Asimismo, se ordenó la notificación de la denunciante en sede administrativa
mediante oficio, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de
Juicio, y se acordó requerir al ciudadano Ministro el expediente administrativo
relacionado con este juicio. Finalmente, en virtud de la solicitud referida a
que se suspendan los efectos del acto impugnado, se acordó abrir el respectivo
cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.
En fecha 6 de marzo de 2012, se libró el oficio N° 000213 dirigido al ciudadano
Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Por diligencia del 21 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación
realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.
El 10 de abril de 2012, la representante judicial de la Asociación Cooperativa
recurrente, requirió “se sirva admitir el (…) recurso y
proveer sobre la medida cautelar solicitada, a los fines de la continuidad
procesal”.
En fecha 11 de abril de 2012, la representante judicial de la Asociación
Cooperativa recurrente, consignó copia simple del recurso jerárquico ejercido
el 2 de mayo de 2011, ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En esa misma oportunidad (11 de abril de 2012), fue recibido el oficio N°
PD/CJ/N° 231/2012 del 9 de ese mismo mes y año, emanado de la entonces
Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde indica la remisión del expediente
administrativo relativo al caso, y por auto del 12 de abril de ese año, se
ordenó formar pieza separada con el mismo.
El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 24 de abril de 2012, admitió la
presente acción de nulidad en virtud “que, para el momento en que fue
presentado el libelo (11 de agosto de 2011), aun no había discurrido totalmente
el lapso de noventa (90) días hábiles, del cual disponía el Ministerio del
Poder Popular para el Comercio para pronunciarse en relación con el recurso
jerárquico presentado en fecha 2 de mayo de 2011”, por lo que se ordenó
notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General
de la República y Ministra del Poder Popular para el Comercio. Asimismo, se
ordenó la notificación de la denunciante en sede administrativa mediante
oficio, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se
acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines
conducentes.
El 8 de mayo de 2012, se libró la boleta de notificación de la ciudadana Olga
Lain de Vila, denunciante en sede administrativa, y en esa misma fecha se
libraron los oficios números 000448, 000449, 000450 y 000451 dirigidos a las
ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República,
Ministra del Poder Popular para el Comercio y Presidenta y demás Magistrados de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, respectivamente, referidas a la decisión N° 00029 del 25 de enero
de ese año y de la admisión de la presente causa del 24 de abril de ese mismo
año.
Por diligencia del 9 de mayo de “2011”, (sic) la apoderada judicial
de la Asociación Cooperativa actora, solicitó se librara el “cartel de
notificación [de emplazamiento] a los terceros interesados”,
el cual fue acordado por auto del 17 y retirado el 22 de ese mes y año, por la
representante judicial recurrente.
El 24 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la
ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial actora, consignó cartel de
notificación a los terceros interesados, publicado en la prensa nacional.
El 27 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la
ciudadana Fiscal General de la República.
El 12 de julio de 2012, fue recibido el oficio N° DP/CJ N° 550-2012 emanado de
la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde indicó la remisión del
expediente administrativo relativo al caso, y por auto de esa misma fecha, se
ordenó formar pieza separada con el mismo.
El 18 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la
ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2012, la abogada Raysabel Gutierrez
Henriquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.705, consignó poder que la
acredita como sustituta de la entonces Procuraduría General de la República.
Mediante decisión de esta Sala N° 01403 del 22 de noviembre de 2012, se
declaró: “1. IMPROCEDENTE el amparo cautelar
solicitado. En consecuencia, (…). 2. Se ACUERDA, de
oficio,SUSPENDER los efectos de la decisión recurrida en lo que
atañe exclusivamente a la imposición de la multa” (negrillas y
mayúsculas del fallo).
Ante la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Olga Lain de
Vila, denunciante en sede administrativa, el 20 de diciembre de 2012, el
alguacil consignó la boleta de notificación respectiva, y la apoderada judicial
recurrente mediante diligencia del 5 de marzo de 2013, solicitó “se libre
cartel a los fines de la continuidad procesal”, el cual fue acordado por el
Juzgado de Sustanciación mediante auto del 2 de abril de ese año.
El 16 de abril de 2013, la apoderada actora retiró el cartel de notificación y
el 18 de ese mismo mes y año fue consignado ejemplar publicado en la prensa
nacional.
Mediante auto del 8 de mayo de 2013, se acordó remitir las actuaciones a la
Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia
de Juicio.
El 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 de ese mismo mes y
año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado
Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la
Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio
Tortorella; y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la
continuación de la causa.
Por auto del 14 de mayo de 2013 se dio cuenta en
Sala, y por auto de esa misma fecha se designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para la realización de la
Audiencia de Juicio.
Mediante diligencia
del 30 de mayo de 2013, la abogada Raysabel Gutierrez Henriquez, antes
identificada, consignó poder que la acredita como representante de la
Procuraduría General de la República.
El 6 de junio de 2013, oportunidad para que
tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de
las partes, consignando sus pruebas la parte recurrente, la
representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas
y la representación del Ministerio Público consignó su informe fiscal.
Por auto del 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia
de haber recibido las actuaciones de la Sala y fijó el lapso de tres (3) días
de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la Audiencia de
Juicio.
Mediante auto del 25 de junio de 2013, se admitieron las pruebas
consignadas por la representación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de esa misma fecha (25 de junio de 2013), se admitieron las pruebas
promovidas por la recurrente.
En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación al ciudadano
Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
por lo que se libró el oficio N° 000747 de fecha 2 de julio de 2013, para tal
fin.
Por diligencia del 18 de julio de 2013, se dejó constancia de la
notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante auto del 13 de agosto de 2013, se constató el vencimiento del lapso de
evacuación de pruebas y se declaró concluida la sustanciación, por lo que se
ordenó remitir las actuaciones a la Sala.
Por auto de esa misma fecha (13 de agosto de 2013),
se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la
presentación de informes.
El 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la
Procuraduría General de la República, consignó informes.
Por diligencia del 11 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la
recurrente, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese año, la
Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro
García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada
Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos
González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
En fechas 30 de septiembre de 2014 y 27 de enero de 2015, la apoderada
judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Por auto del 29 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de
diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach
Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa
Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo
mes y año. Se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA
CÉSAR SIERO.
Por auto del 14 de abril de 2015, se dejó constancia que el 11 de
febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal,
quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado
Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach
Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César
Siero. La MagistradaBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, fue ratificada como
Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta
Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE
NULIDAD
El representante legal de la Asociación Cooperativa de
Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO),
asistido por abogada, anteriormente identificados,fundamentó
el recurso ejercido, en lo siguiente:
Señaló que el 18 de noviembre de 2008, el antes
denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento contra su representada,
contenido en el expediente Nº DEN 010818-2008-0101, en virtud de la
denuncia de fecha 7 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana Olga Lain
de Vila, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.635, domiciliada en el
Parcelamiento Junko Country Club, Avenida Centro Hípico, Parcela Nº 530,
Parroquia El Junko, Km. 19 de la Carretera de El Junquito, en jurisdicción del
Estado Vargas.
Indicó que el 28 de abril de 2009, se dejó
constancia en autos de la notificación a la Cooperativa para que compareciera
dentro del lapso de cuatro (4) días, celebrándose el 30 de ese mismo mes y año
la audiencia de formulación de cargos.
Siguió manifestando los siguientes hechos: que se
realizó la Audiencia de descargo el día 11 de mayo de 2009, dejándose
constancia de la no comparecencia de la referida ciudadana, agregando que “el
13-05-09 solamente consignó pruebas la parte denunciada, la parte
actora [Olga Lain de Vila], abandonó el procedimiento, en
fecha 20-05-2009 se dictó el auto de admisión de las pruebas, en fecha 28-05-10
se remitió el expediente a la Presidencia del Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en 16 de noviembre
de 2010 dicta decisión, de la cual fue notificada La Cooperativa de Servicios
Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (CoopeJunko) el día 06 de abril
de 2011, decisión está, contra la cual esta representación interpuso Recurso
Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio en fecha
02-05-2011, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso,
sin (…) proferir decisión alguna, dando lugar al SILENCIO
ADMINISTRATIVO” (sic) (mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).
Denunció el representante accionante, la “VIOLACIÓN
DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, de
conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, dado que “sin existir ninguna prueba de que se haya
cometido una infracción o violación de la Ley para la Defensa de las Personas
en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se sanciona a la persona
jurídica administradora como lo es La Cooperativa (…) en base
a la presunción de buena fe establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley
sobre Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente artículos 23
y 26, lo cual, es absolutamente imposible ya que dicha norma se desprende que
el propósito y fin es la persona que acude a la Administración le sea recibido,
tramitado, resuelto su caso sin tantas exigencias, presumiendo la buena fe en
la petición y que es cierto lo que se declara, y lo fundamenta en la norma, no
verifica si es cierto lo alegado, no se analizan las pruebas de la denunciada” (sic)
(mayúsculas del escrito).
Manifestó por otra parte que “en el acto de
terminación de un Procedimiento Administrativo donde hay contradicción de
intereses, la única forma de garantizar al administrado EL DERECHO DE LA
DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, es con identificación de la Sentencia (…) entonces
¿como una Resolución Administrativa no va a presentar un número para su
Identificación? Estas normas son de carácter PROCEDIMENTAL, por lo cual son de
ORDEN PÚBLICO (…) Al no individualizar ni identificar conforme
a las exigencias de la Ley de la Especialidad el ACTO ADMINISTRATIVO
CULMINATORIO se esta VIOLENTANDO LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO”,
considerando que el acto resulta nulo, según lo establecido en el artículo 19,
numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)
(mayúsculas del escrito).
Afirmó que su mandante fue sancionada
en cuatro (4) ocasiones por los mismos hechos, pero con multas diferentes, en
contradicción a lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Texto
Constitucional, norma que dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por una
misma causa, que se inobservó “la norma establecida en el artículo 52
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la
acumulación de expedientes (…) en este caso debió procederse a
la acumulación de los expedientes, respetando los principios de eficiencia,
economía y evitando de este modo la posibilidad de que existan decisiones
contradictorias sobre asuntos que versan sobre un mismo título, mismas personas
(sujeto pasivo) y mismo objeto”, cuyos expedientes fueron
identificados como DEN-010822-2008-0101, DEN-010721-2008-010,
DEN-010818-2008-0101 y DEN-009063-2008-0101.
Expresó que el acto emitido incurre en “NULIDAD
POR SER VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS A FAVOR DEL ADMINISTRADO COMO
CONTRIBUYENTE”.
Al respecto, invocó el artículo 316 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que esa
norma garantiza el principio de capacidad contributiva y que, en el caso de la
prenombrada Cooperativa, ésta administra fondos ajenos “como es la
alícuota que proporcionan los integrantes para el mantenimiento de la
cooperativa (Empresa Sancionada) que no tiene fines de lucro, no genera ninguna
ganancia y luce insignificante frente a la Multa desproporcionada que la
Administración Pública pretende ejecutar, la cual, desde el punto de vista
Económico y Financiero, consiste, sin más ni menos en una CONFISCACIÓN” (sic)
(mayúsculas del texto).
Sostuvo la parte recurrente que “no se debe
utilizar la capacidad recaudatoria con sentido sancionatorio eso viola el
principio de capacidad contributiva, NO PUEDE OBTENER UN FIN ECONOMICO CON LAS
MULTAS, el principio de legalidad implica la GARANTIA DE QUE EL ESTADO NO
AFECTE ARBITRARIAMENTE NUESTRA LIBERTAD Y EL DERECHO DE PROPIEDAD. Otro
principio es de Presunción de Inocencia, la Administración Tributaria puede
detectar un ilícito tributario, sin embargo NO PUEDE TRADUCIRSE EN QUE SE ES
RESPONSABLE DE ESOS ILICITOS, no puede sancionar hasta que no realice un
procedimiento donde pruebe la culpabilidad y a la vez se otorgue el derecho de
la Defensa” (sic) (destacado de la cita).
Aseveró que “LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN
se ha llamado LA POTESTAD DE POLICIA no solo el SENIAT también el INDEPABIS la
tiene, sus dos modalidades son: 1.- investigación en sentido estricto y
2) (sic) Función de Comprobación. En sentido estricto se
averigua algo de lo cual no hay conocimiento, en la comprobación hay algo de lo
que ya hay conocimiento, pero se va a verificar. NO SE PUEDE IMPONER UNA MULTA
SIN CONOCIMIENTO PREVIO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE A QUIEN SE MULTA, porque
proceder así constituye Violación expresa del artículo 316 de la Constitución
Nacional” (sic) (mayúsculas del texto).
Denunció el “VICIO DE FALSO SUPUESTO”,
al considerar que:
El ente demandado confundió la naturaleza y
actividad de la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko
Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) con una empresa prestadora de servicios, figura
distinta y que no guarda relación con la actividad que realiza su representada,
pues lo cierto es que “la función de la misma es administrar la
alícuota aportada por los parceleros y dar cumplimiento a lo ordenado por sus
asociados”, y que “se mantiene del aporte de sus asociados,
además es administrada por sus socios quienes, son sus dueños y sus principales
usuarios” y que no tiene fines de lucro (negrillas de la cita).
Sostuvo que la Administración estimó que “COOPEJUNKO”
era una persona diferente a la denunciante, cuando lo cierto era que la misma
cooperativista es quien suministra el agua de su parcela por ser parte
integrante de la cooperativa; cuando la denunciante afirmó que existía un cobro
excesivo del vital líquido, dado que no existe prestación de ese servicio y,
por tanto, el pago que realizan los cooperativistas no es por concepto de
servicios sino que constituye una alícuota mensual calculada de manera justa y
democrática, establecida por la mayoría de los cooperativistas.
Se afirmó “que dicha denuncia se encuentra
respaldada por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no
gubernamentales que se puede determinar como una vulneración de los habitantes
del sector de la Urbanización Junko Country Club”, siendo que ello resulta
falso y que si bien la Consultoría Jurídica del Municipio Vargas había emitido
una opinión, ésta constituye un acto interno y no resultaba vinculante para
otro órgano de la Administración Pública.
Denunció el recurrente que el acto administrativo
impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que toda
la comunidad integrante de la cooperativa (COPEJUNKO) estaba afectada, no
obstante que “sólo un grupo
de cuatro [parceleros] (que no pagan la alícuota mensual
establecida y aprobada en Asamblea de socios para el mantenimiento de la
Cooperativa)” fueron los que plantearon la denuncia (agregado de la
Sala).
Invocó lo previsto en los artículos 4, 8 numerales
2, 3 y 4, 78, y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios y argumenta que la Administración partió de un falso
supuesto de hecho, al considerar que “la denunciante es cliente de
Coopejunko” y que existe una actuación comercial irregular. Sobre este
último aspecto, agrega que el ente administrativo debió señalar las razones en
que se fundamentó para establecerlo.
Sostuvo que en ningún momento su representada ha
violado lo establecido en el artículo 18 de la mencionada Ley, es decir, su
conducta no es subsumible dentro de lo previsto en la norma, toda vez que “el
objetivo primordial de la normativa es proteger al usuario, en el presente
caso, la denunciante es una usuaria miembro de la cooperativa”.
Indicó que es falsa la afirmación de que su
representada no tiene la debida permisología, ya que ésta
se encuentra inscrita en el “Registro Cooperativo”. Negó
que se apliquen “cobros indebidos por la prestación del servicio de
suministro de agua y vigilancia” y tampoco se han negado a instalar
medidores individuales, solo que a su decir “no se pueden colocar
medidores [porque] no se vende agua, se paga es una cuota para
el mantenimiento de la urbanización (…) mantenimiento y
limpieza de calles, jardines, luz, instalaciones, maquinarias, acueducto, etc,
NO por agua, he aquí la confusión de la Administración, son todos los servicios
de la urbanización” (sic).
En lo atinente a la multa impuesta, aseveró que
ésta puede significar la “muerte” financiera de la cooperativa
mencionada, invocando el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como
insistiendo en el principio de “capacidad económica”. Igualmente,
alude a que el monto de la multa es excesivo, en virtud de haber sido
sancionada su representada cuatro (4) veces por un mismo hecho.
Fundamentó la acción ejercida en los artículos 1, 2
y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en concordancia con los artículos 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se admita el
amparo cautelar, se declare la nulidad absoluta del acto emanado del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS) de fecha 16 de noviembre de 2010 “y por consiguiente se
declare LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DICHO ACTO hasta tanto se decida el fondo
del presente Recurso” (sic) (mayúsculas del escrito).
II
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante Resolución dictada el 16 de diciembre de
2010, por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ratificada en virtud del silencio
administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio,
se estableció lo siguiente:
“(…) Este
Despacho, antes de pronunciarse sobre la existencia o no, de violación de las
normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios pasa a destacar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
El objeto principal de Parceleros del Junko
Country Club Coopejunko, tal y como lo establece el Acta Constitutiva del
mismo, consiste en:
‘(omissis) producir, purificar y distribuir el
agua, así como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios
comunales de agua, mantenimiento vial, vigilancia, incluyendo defensa del
ambiente y armonía ecológica en el parcelamiento Junko Country Club y
cualquier otra actividad que en determinado momento resulte de evidente
prioridad a los intereses de parceleros asociados mediante las ventajas que
ofrece la Ley General de Asociaciones Cooperativas, su reglamento y otras
disposiciones legales sobre la materia’.
(…omissis…)
Por tanto, si bien es cierto que la parte
denunciada es la encargada de producir, purificar y distribuir el agua, así
como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de
agua, no es menos cierto que dicha prestación de servicio, se pone en
entredicho, toda vez que, existen denuncias fundamentadas en la precaria
prestación del servicio de agua por parte de la denunciada, así mismo, dichas
denuncias se encuentran respaldadas por innumerables pronunciamientos de entes
gubernamentales y no gubernamentales que coinciden en lo que se puede
determinar como una vulneración de los derechos de los habitantes del sector de
la Urbanización Junko Country Club.
(…omissis…)
Correspondería a la empresa denunciada desvirtuar
los hechos denunciados, tomando en cuenta el principio ontológico de la carga
de la prueba, por cuanto, corresponde dicha carga a quien alegue situaciones
extraordinarias frente a lo ordinario, siendo que este último se presume, en
consecuencia y tomando en cuenta la presunción de la buena fe de la denunciante
mencionada anteriormente, se invierte la carga de la prueba al denunciado, por
cuanto es éste quien debe probar lo contrario, es decir, le corresponde a Coopejunko demostrar
que la prestación del servicio de agua a los habitantes del sector
parcelamiento Coopejunko, se está realizando de manera regular, continua,
eficaz y ajustada a derecho.
Dicho esto este despacho realiza las siguientes
consideraciones:
Este Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cree oportuno señalar en primer
lugar que el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido el artículo 4 de la Ley
eiusdem, consagra:
(…omissis…)
De esta norma queda demostrado que ambas partes en
el presente procedimiento son sujetos de derecho de la Ley que rige el mismo,
por cuanto se desprende de la información contenida en el expediente
administrativo, donde se refleja e identifica al denunciante como cliente
de Coopejunko, por ende se verifica la existencia de una relación
de prestación de servicio por parte de la denunciada, lo que la enmarca dentro
del ámbito de aplicación de la Ley que rige las actividades de esta
Institución.
(…omissis…)
Ahora bien, según los aportes presentados por la
parte denunciante en este procedimiento, se puede constatar que existe una
actuación comercial irregular por parte de la denunciada, por lo que, si
tomamos en cuenta lo establecido en los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 78 y 79
de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, se considera procedente la solicitud de los denunciantes.
En virtud de los hechos narrados por la
denunciante, establece la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios, en su artículo 8 numerales 2°, 3° y 4°, lo siguiente:
‘Son derechos de las personas en relación a los
bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
2. La adquisición en las mejores condiciones de
calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones
legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara,
veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición,
con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad,
riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación,
composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la
satisfacción de sus necesidades.
4. La promoción y protección jurídica de sus
derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por
cualquier medio o tecnología idónea’
De la transcripción anterior, podemos inferir la
importancia que le da el legislador a la prestación de bienes y servicios por
parte de las empresas, la cual debe ser de manera eficaz, continua y
satisfactoria, de manera que los usuarios del mismo se vean retribuidos en la
contraprestación.
Por otra parte, el artículo 78 de la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece:
(…omissis…)
El artículo 79 de la ley ejusdem, consagra lo
siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, queda sentado el hecho de que son
solidariamente responsables todos aquellos que forman parte de los eslabones de
la cadena de comercialización, por ende, los procedimientos administrativos que
se inicien por ante este despacho llevarán a la investigación y aplicación de
las sanciones por aquellas conductas que vayan en contra de las personas en el
acceso a los bienes y servicios por parte de sus proveedores.
Así mismo, la Ley para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece en su artículo 18, lo
siguiente:
(…omissis…)
El objetivo primordial de la normativa transcrita,
es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las
transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de
cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido mucho más en aquellos
casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria
para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o
incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, además del
incumplimiento de la normativa legal competente. Como ocurre en el presente
caso. (…).
(...omissis…)
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de
los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Presidencia del Instituto
para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ordena a la infractora Cooperativa
de Servicios múltiples de parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) legalizar
su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de
agua potable, colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que
correspondan a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los
habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua
ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional en
apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o
extralimitaciones que no correspondan a su competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos
126, 128 y 135 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa de UN MIL
(1000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad
Tributaria (…) por lo tanto su
equivalencia es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES
CON CERO CÉNTIMOS (BS. f 46.000,00) a la Cooperativa de Servicios
Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko)” (sic)
(negrillas y mayúsculas de la Resolución).
III
ALEGATOS EN LA
AUDIENCIA DE JUICIO
El 6 de junio de 2013, oportunidad para que
tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparec
No hay comentarios:
Publicar un comentario