viernes, 27 de noviembre de 2015

DECISIÓN SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TSJ SOBRE CASO OLGA LAIN

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
       Exp. N° 2011-1074
            Mediante sentencia N° 00029 del 25 de enero de 2012, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.462, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R.L. (COOPEJUNKO), inscrita ante el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N° 377 del 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.155 del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2001, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.105en virtud del silencio administrativo producido como consecuencia de la falta de pronunciamiento del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en el marco del recurso jerárquico planteado contra la decisión del 16 de diciembre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE),  mediante la cual se ordenó a la mencionada Cooperativa “legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que correspondan a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación (…) [y se le impuso] multa de MIL (1000) Unidades Tributarias” (sic) (agregado de la Sala, mayúsculas del acto).
            Por auto del 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio. Asimismo, se ordenó la notificación de la denunciante en sede administrativa mediante oficio, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, y se acordó requerir al ciudadano Ministro el expediente administrativo relacionado con este juicio. Finalmente, en virtud de la solicitud referida a que se suspendan los efectos del acto impugnado, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.
            En fecha 6 de marzo de 2012, se libró el oficio N° 000213 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.
            Por diligencia del 21 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.
            El 10 de abril de 2012, la representante judicial de la Asociación Cooperativa recurrente, requirió “se sirva admitir el (…) recurso y proveer sobre la medida cautelar solicitada, a los fines de la continuidad procesal”.
            En fecha 11 de abril de 2012, la  representante judicial de la Asociación Cooperativa recurrente, consignó copia simple del recurso jerárquico ejercido el 2 de mayo de 2011, ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
            En esa misma oportunidad (11 de abril de 2012), fue recibido el oficio N° PD/CJ/N° 231/2012 del 9 de ese mismo mes y año, emanado de la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde indica la remisión del expediente administrativo relativo al caso, y por auto del 12 de abril de ese año, se ordenó formar pieza separada con el mismo.
            El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 24 de abril de 2012, admitió la presente acción de nulidad en virtud “que, para el momento en que fue presentado el libelo (11 de agosto de 2011), aun no había discurrido totalmente el lapso de noventa (90) días hábiles, del cual disponía el Ministerio del Poder Popular para el Comercio para pronunciarse en relación con el recurso jerárquico presentado en fecha 2 de mayo de 2011”, por lo que se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para el Comercio. Asimismo, se ordenó la notificación de la denunciante en sede administrativa mediante oficio, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.
            El 8 de mayo de 2012, se libró la boleta de notificación de la ciudadana Olga Lain de Vila, denunciante en sede administrativa, y en esa misma fecha se libraron los oficios números 000448, 000449, 000450 y 000451 dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio y Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a la decisión N° 00029 del 25 de enero de ese año y de la admisión de la presente causa del 24 de abril de ese mismo año.
            Por diligencia del 9 de mayo de “2011”, (sic) la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa actora, solicitó se librara el  “cartel de notificación [de emplazamiento] a los terceros interesados”, el cual fue acordado por auto del 17 y retirado el 22 de ese mes y año, por la representante judicial recurrente.
            El 24 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio.
            En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial actora, consignó cartel de notificación a los terceros interesados, publicado en la prensa nacional.
            El 27 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
            El 12 de julio de 2012, fue recibido el oficio N° DP/CJ N° 550-2012 emanado de la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde indicó la remisión del expediente administrativo relativo al caso, y por auto de esa misma fecha, se ordenó formar pieza separada con el mismo.
            El 18 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
            Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2012, la abogada Raysabel Gutierrez Henriquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.705, consignó poder que la acredita como sustituta de la entonces Procuraduría General de la República.
            Mediante decisión de esta Sala N° 01403 del 22 de noviembre de 2012, se declaró: 1. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, (…)2. Se ACUERDA, de oficio,SUSPENDER los efectos de la decisión recurrida en lo que atañe exclusivamente a la imposición de la multa” (negrillas y mayúsculas del fallo).
            Ante la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Olga Lain de Vila, denunciante en sede administrativa, el 20 de diciembre de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación respectiva, y la apoderada judicial recurrente mediante diligencia del 5 de marzo de 2013, solicitó “se libre cartel a los fines de la continuidad procesal”, el cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 2 de abril de ese año.
            El 16 de abril de 2013, la apoderada actora retiró el cartel de notificación y el 18 de ese mismo mes y año fue consignado ejemplar publicado en la prensa nacional.
            Mediante auto del 8 de mayo de 2013, se acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
            El 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 de ese mismo mes y  año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la causa.
            Por auto del 14 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González  y se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio.
            Mediante diligencia del 30 de mayo de 2013, la abogada Raysabel Gutierrez Henriquez, antes identificada, consignó poder que la acredita como representante de la Procuraduría General de la República.
            El 6 de junio de 2013, oportunidad  para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes,  consignando sus pruebas la parte recurrente, la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas y la representación del Ministerio Público consignó su informe fiscal.
            Por auto del 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido las actuaciones de la Sala y fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.
            Mediante auto del 25 de junio de 2013, se admitieron las pruebas  consignadas por la representación de la Procuraduría General de la República.
            Por auto de esa misma fecha (25 de junio de 2013), se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se libró el oficio N° 000747 de fecha 2 de julio de 2013, para tal fin.
Por diligencia del 18 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
            Mediante auto del 13 de agosto de 2013, se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se declaró concluida la sustanciación, por lo que se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.
Por auto de esa misma fecha (13 de agosto de 2013), se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.
El 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó informes.
Por diligencia del 11 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
            El 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
En fechas 30 de septiembre de 2014 y 27 de enero de 2015, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Por auto del 29 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Por auto del 14 de abril de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero. La MagistradaBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, fue ratificada como Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
            El representante legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), asistido por abogada, anteriormente identificados,fundamentó el recurso ejercido, en lo siguiente:
Señaló que el 18 de noviembre de 2008, el antes denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) inició un procedimiento contra su representada, contenido en el expediente Nº DEN 010818-2008-0101, en virtud de  la denuncia de fecha 7 de octubre de 2008, interpuesta por la ciudadana Olga Lain de Vila, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.635, domiciliada en el Parcelamiento Junko Country Club, Avenida Centro Hípico, Parcela Nº 530, Parroquia El Junko, Km. 19 de la Carretera de El Junquito, en jurisdicción del Estado Vargas.
Indicó que el 28 de abril de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación a la Cooperativa para que compareciera dentro del lapso de cuatro (4) días, celebrándose el 30 de ese mismo mes y año la audiencia de formulación de cargos.
Siguió manifestando los siguientes hechos: que se realizó la Audiencia de descargo el día 11 de mayo de 2009, dejándose constancia de la no comparecencia de la referida ciudadana, agregando que “el 13-05-09 solamente consignó pruebas la parte denunciada, la parte actora [Olga Lain de Vila], abandonó el procedimiento, en fecha 20-05-2009 se dictó el auto de admisión de las pruebas, en fecha 28-05-10 se remitió el expediente a la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en 16 de noviembre de 2010 dicta decisión, de la cual fue notificada La Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (CoopeJunko) el día 06 de abril de 2011, decisión está, contra la cual esta representación interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio en fecha 02-05-2011, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso, sin (…) proferir decisión alguna, dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO” (sic) (mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).
Denunció el representante accionante, la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “sin existir ninguna prueba de que se haya cometido una infracción o violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se sanciona a la persona jurídica administradora como lo es La Cooperativa (…) en base a la presunción de buena fe establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente artículos 23 y 26, lo cual, es absolutamente imposible ya que dicha norma se desprende que el propósito y fin es la persona que acude a la Administración le sea recibido, tramitado, resuelto su caso sin tantas exigencias, presumiendo la buena fe en la petición y que es cierto lo que se declara, y lo fundamenta en la norma, no verifica si es cierto lo alegado, no se analizan las pruebas de la denunciada” (sic) (mayúsculas del escrito).
Manifestó por otra parte que “en el acto de terminación de un Procedimiento Administrativo donde hay contradicción de intereses, la única forma de garantizar al administrado EL DERECHO DE LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, es con identificación de la Sentencia (…) entonces ¿como una Resolución Administrativa no va a presentar un número para su Identificación? Estas normas son de carácter PROCEDIMENTAL, por lo cual son de ORDEN PÚBLICO (…) Al no individualizar ni identificar conforme a las exigencias de la Ley de la Especialidad el ACTO ADMINISTRATIVO CULMINATORIO se esta VIOLENTANDO LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO”, considerando que el acto resulta nulo, según lo establecido en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) (mayúsculas del escrito).
Afirmó que su mandante fue sancionada en cuatro (4) ocasiones por los mismos hechos, pero con multas diferentes, en contradicción a lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Texto Constitucional, norma que dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, que se inobservó “la norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la acumulación de expedientes (…) en este caso debió procederse a la acumulación de los expedientes, respetando los principios de eficiencia, economía y evitando de este modo la posibilidad de que existan decisiones contradictorias sobre asuntos que versan sobre un mismo título, mismas personas (sujeto pasivo) y mismo objeto”, cuyos expedientes fueron identificados como DEN-010822-2008-0101, DEN-010721-2008-010, DEN-010818-2008-0101 y DEN-009063-2008-0101.
Expresó que el acto emitido incurre en NULIDAD POR SER VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS A FAVOR DEL ADMINISTRADO COMO CONTRIBUYENTE.
Al respecto, invocó el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que esa norma garantiza el principio de capacidad contributiva y que, en el caso de la prenombrada Cooperativa, ésta administra fondos ajenos “como es la alícuota que proporcionan los integrantes para el mantenimiento de la cooperativa (Empresa Sancionada) que no tiene fines de lucro, no genera ninguna ganancia y luce insignificante frente a la Multa desproporcionada que la Administración Pública pretende ejecutar, la cual, desde el punto de vista Económico y Financiero, consiste, sin más ni menos en una CONFISCACIÓN” (sic) (mayúsculas del texto).
Sostuvo la parte recurrente que “no se debe utilizar la capacidad recaudatoria con sentido sancionatorio eso viola el principio de capacidad contributiva, NO PUEDE OBTENER UN FIN ECONOMICO CON LAS MULTAS, el principio de legalidad implica la GARANTIA DE QUE EL ESTADO NO AFECTE ARBITRARIAMENTE NUESTRA LIBERTAD Y EL DERECHO DE PROPIEDAD. Otro principio es de Presunción de Inocencia, la Administración Tributaria puede detectar un ilícito tributario, sin embargo NO PUEDE TRADUCIRSE EN QUE SE ES RESPONSABLE DE ESOS ILICITOS, no puede sancionar hasta que no realice un procedimiento donde pruebe la culpabilidad y a la vez se otorgue el derecho de la Defensa” (sic) (destacado de la cita).
Aseveró que “LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN se ha llamado LA POTESTAD DE POLICIA no solo el SENIAT también el INDEPABIS la tiene, sus dos modalidades son: 1.- investigación en sentido estricto y 2) (sic) Función de Comprobación. En sentido estricto se averigua algo de lo cual no hay conocimiento, en la comprobación hay algo de lo que ya hay conocimiento, pero se va a verificar. NO SE PUEDE IMPONER UNA MULTA SIN CONOCIMIENTO PREVIO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE A QUIEN SE MULTA, porque proceder así constituye Violación expresa del artículo 316 de la Constitución Nacional” (sic) (mayúsculas del texto).
Denunció el “VICIO DE FALSO SUPUESTO, al considerar que:
El ente demandado confundió la naturaleza y actividad de la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) con una empresa prestadora de servicios, figura distinta y que no guarda relación con la actividad que realiza su representada, pues lo cierto es que “la función de la misma es administrar la alícuota aportada por los parceleros y dar cumplimiento a lo ordenado por sus asociados, y que “se mantiene del aporte de sus asociados, además es administrada por sus socios quienes, son sus dueños y sus principales usuarios” y que no tiene fines de lucro (negrillas de la cita).
Sostuvo que la Administración estimó que “COOPEJUNKO” era una persona diferente a la denunciante, cuando lo cierto era que la misma cooperativista es quien suministra el agua de su parcela por ser parte integrante de la cooperativa; cuando la denunciante afirmó que existía un cobro excesivo del vital líquido, dado que no existe prestación de ese servicio y, por tanto, el pago que realizan los cooperativistas no es por concepto de servicios sino que constituye una alícuota mensual calculada de manera justa y democrática, establecida por la mayoría de los cooperativistas.
Se afirmó “que dicha denuncia se encuentra respaldada por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que se puede determinar como una vulneración de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club”, siendo que ello resulta falso y que si bien la Consultoría Jurídica del Municipio Vargas había emitido una opinión, ésta constituye un acto interno y no resultaba vinculante para otro órgano de la Administración Pública.
Denunció el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que toda la comunidad integrante de la cooperativa (COPEJUNKO) estaba afectada, no obstante que sólo un grupo de cuatro [parceleros] (que no pagan la alícuota mensual establecida y aprobada en Asamblea de socios para el mantenimiento de la Cooperativa)” fueron los que plantearon la denuncia (agregado de la Sala).
Invocó lo previsto en los artículos 4, 8 numerales 2, 3 y 4, 78, y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y argumenta que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que “la denunciante es cliente de Coopejunko” y que existe una actuación comercial irregular. Sobre este último aspecto, agrega que el ente administrativo debió señalar las razones en que se fundamentó para establecerlo.
Sostuvo que en ningún momento su representada ha violado lo establecido en el artículo 18 de la mencionada Ley, es decir, su conducta no es subsumible dentro de lo previsto en la norma, toda vez que “el objetivo primordial de la normativa es proteger al usuario, en el presente caso, la denunciante es una usuaria miembro de la cooperativa”.                                  
Indicó que es falsa la afirmación de que su representada no tiene la debida permisologíaya que ésta se encuentra inscrita en el “Registro CooperativoNegó que se apliquen “cobros indebidos por la prestación del servicio de suministro de agua y vigilancia” y tampoco se han negado a instalar medidores individuales, solo que a su decir “no se pueden colocar medidores [porque] no se vende agua, se paga es una cuota para el mantenimiento de la urbanización (…) mantenimiento y limpieza de calles, jardines, luz, instalaciones, maquinarias, acueducto, etc, NO por agua, he aquí la confusión de la Administración, son todos los servicios de la urbanización” (sic).
En lo atinente a la multa impuesta, aseveró que ésta puede significar la “muerte” financiera de la cooperativa mencionada, invocando el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como insistiendo en el principio de “capacidad económica”. Igualmente, alude a que el monto de la multa es excesivo, en virtud de haber sido sancionada su representada cuatro (4) veces por un mismo hecho.
Fundamentó la acción ejercida en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 28 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se admita el amparo cautelar, se declare la nulidad absoluta del acto emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 16 de noviembre de 2010 “y por consiguiente se declare LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DICHO ACTO hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso” (sic) (mayúsculas del escrito).
II
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante Resolución dictada el 16 de diciembre de 2010, por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ratificada en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, se estableció lo siguiente:
(…) Este Despacho, antes de pronunciarse sobre la existencia o no, de violación de las normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios pasa a destacar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
El objeto principal de Parceleros del Junko Country Club Coopejunko, tal y como lo establece el Acta Constitutiva del mismo, consiste en:
‘(omissis) producir, purificar y distribuir el agua, así como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de agua, mantenimiento vial, vigilancia, incluyendo defensa del ambiente y armonía ecológica en el parcelamiento Junko Country Club y cualquier otra actividad que en determinado momento resulte de evidente prioridad a los intereses de parceleros asociados mediante las ventajas que ofrece la Ley General de Asociaciones Cooperativas, su reglamento y otras disposiciones legales sobre la materia’.
(…omissis…)
Por tanto, si bien es cierto que la parte denunciada es la encargada de producir, purificar y distribuir el agua, así como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de agua, no es menos cierto que dicha prestación de servicio, se pone en entredicho, toda vez que, existen denuncias fundamentadas en la precaria prestación del servicio de agua por parte de la denunciada, así mismo, dichas denuncias se encuentran respaldadas por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que coinciden en lo que se puede determinar como una vulneración de los derechos de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club.
(…omissis…)
Correspondería a la empresa denunciada desvirtuar los hechos denunciados, tomando en cuenta el principio ontológico de la carga de la prueba, por cuanto, corresponde dicha carga a quien alegue situaciones extraordinarias frente a lo ordinario, siendo que este último se presume, en consecuencia y tomando en cuenta la presunción de la buena fe de la denunciante mencionada anteriormente, se invierte la carga de la prueba al denunciado, por cuanto es éste quien debe probar lo contrario, es decir, le corresponde a Coopejunko demostrar que la prestación del servicio de agua a los habitantes del sector parcelamiento Coopejunko, se está realizando de manera regular, continua, eficaz y ajustada a derecho.
Dicho esto este despacho realiza las siguientes consideraciones:
Este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cree oportuno señalar en primer lugar que el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios dispone lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido el artículo 4 de la Ley eiusdem, consagra:
(…omissis…)
De esta norma queda demostrado que ambas partes en el presente procedimiento son sujetos de derecho de la Ley que rige el mismo, por cuanto se desprende de la información contenida en el expediente administrativo, donde se refleja e identifica al denunciante como cliente de Coopejunko, por ende se verifica la existencia de una relación de prestación de servicio por parte de la denunciada, lo que la enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley que rige las actividades de esta Institución.
(…omissis…)
Ahora bien, según los aportes presentados por la parte denunciante en este procedimiento, se puede constatar que existe una actuación comercial irregular por parte de la denunciada, por lo que, si tomamos en cuenta lo establecido en los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se considera procedente la solicitud de los denunciantes.
En virtud de los hechos narrados por la denunciante, establece la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 8 numerales 2°, 3° y 4°, lo siguiente:
‘Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea’
De la transcripción anterior, podemos inferir la importancia que le da el legislador a la prestación de bienes y servicios por parte de las empresas, la cual debe ser de manera eficaz, continua y satisfactoria, de manera que los usuarios del mismo se vean retribuidos en la contraprestación.
Por otra parte, el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece:
(…omissis…)
 El artículo 79 de la ley ejusdem, consagra lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, queda sentado el hecho de que son solidariamente responsables todos aquellos que forman parte de los eslabones de la cadena de comercialización, por ende, los procedimientos administrativos que se inicien por ante este despacho llevarán a la investigación y aplicación de las sanciones por aquellas conductas que vayan en contra de las personas en el acceso a los bienes y servicios por parte de sus proveedores.
Así mismo, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece en su artículo 18, lo siguiente:
(…omissis…)
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, además del incumplimiento de la normativa legal competente. Como ocurre en el presente caso. (…).
(...omissis…)
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Presidencia del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ordena a la infractora Cooperativa de Servicios múltiples de parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) legalizar su situación ante el Municipio del estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar en un plazo de tres meses los medidores de agua que correspondan a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se ordena la prestación de un servicio de agua ajustado a lo establecido por la Legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no correspondan a su competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa de UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria (…) por lo tanto su equivalencia es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. f 46.000,00) a la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) (sic) (negrillas y mayúsculas de la Resolución).

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
            El 6 de junio de 2013, oportunidad  para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparec


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